Casación No. 596-2008

Sentencia del 10/06/2010

“...Al efectuar el estudio de los argumentos esgrimidos por el recurrente y las consideraciones de la sentencia que se impugna, el tribunal de casación considera oportuno indicar que este submotivo [Artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal] procede cuando la Sala omite en el fallo considerar cuales han sido los hechos que se han tenido como probados, y los fundamentos de la sana critica en los cuales el Tribunal de segundo grado apoyó su decisión o bien cuando la Sala no precisa la dirección intelectual seguida para declarar si un hecho se encuentra probado o no, así como apreciar o desechar las pruebas producidas e incorporadas al proceso en observancia de la ley, lo cual lo condujeron a tal declaración. En el presente caso, se apreciar que los argumentos formulados por el casacionista son contradictorios y no cuenta con un orden lógico que puedan llegar a constituir la tesis con la cual el tribunal pueda efectuar el estudio comparativo respectivo de la sentencia que se impugna, ello se evidencia porque éste pretende ampararse en consideraciones realizadas por la Cámara para resolver otro caso distinto al objeto de discusión, circunstancia que hace que la tesis sea deficiente. A pesar de ello el Tribunal de Casación al analizar el fallo de segundo grado determina que en el presente caso no fue el tribunal ad quem el que dictó la condena en contra del procesado, por consiguiente el mismo no se refirió a la prueba ni a los hechos acreditados por el tribunal a quo, y al ser así éste no tenia la obligación de fundamentar el fallo basándose en las reglas de la sana critica, encontrándose con ello imposibilitado este Tribunal de casación para realizar referente este aspecto un análisis del sistema probatorio establecido por la ley adjetiva penal a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana critica que denuncia el recurrente. De ahí que no exista agravio provocado por el tribunal contra el que se reclama, por cuanto que el mismo se limitó a realizar el estudio de la sentencia de primer grado únicamente en cuanto a lo que la ley de la materia le faculta, sin realizar modificación alguna que afecte los intereses del recurrente. Como consecuencia resulta improcedente el submotivo de forma invocado....”